Tan sólo para facilitar el texto completo del Tribunal Supremo que responde a al escrito de Iustitia Europa (existe otro similar en respuesta al escrito de Vox), que paraliza la aplicación de la «ley de nietos», aunque dice que podrán votar aquellos que presenten documentación suficiente para demostrar que hubieron de salir de España, expedida bajo la responsabilidad de los encargados de los registros consulares.
Especifica que no corresponde al ámbito Constitucional, como pretende la Abogacía del Estado, sino al de la legalidad ordinaria, por lo que corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, del Tribunal Supremo «la elaboración de jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, en cuanto órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes de la Administración de Justicia en España, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales»
Especifica también que «el derecho de sufragio, en su doble modalidad, no es un derecho de carácter absoluto e ilimitado, sino que queda supeditado a su configuración legal y, también,a intereses generales de carácter supraindividual, entre los que se encuentra el de preservar la veracidad e inexistencia de irregularidades en el censo electoral, que debe prevalecer sobre el interés particular del ciudadano»
Sobre la opinión de la Abogacía del Estado de que no corresponde al TS la interpretación de esta ley «por estar siendo objeto de recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional«, esta sala del Supremo afirma que «El Tribunal Supremo es el máximo intérprete de la legalidad y, por tanto, tiene no sólo la potestad, sino también el deber y la responsabilidad de interpretar las normas del ordenamiento jurídico…o, en su caso, promover cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, [pero] concurren varios argumentos que permiten rechazar «a limine» este motivo de impugnación»
Y deja bien claro que no se puede valoración positiva de la «ley de nietos», cuando ha sido la misma Admihistración la que no puede demostrar aquello que afirma sobre la veracidad de las pruebas aportadas: «… A partir de los anteriores datos, inexistentes o, al menos, desconocidos por esta Sala, sobre el grado de cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 10 de septiembre de 2026, corresponde ahora valorar las consecuencias de lo no acreditado en las actuaciones.
Y el resultado de esta valoración ha de ser totalmente desfavorable para la parte codemandada en el procedimiento, porque, en síntesis, el Abogado del Estado,en su escrito de 8 de octubre de 2026, presentado después dela convocatoria electoral, es de que resulta imposible materialmente a la Administración del Censo Electoral, y, en concreto, a los Registros Consulares, dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala, y como resulta materialmente imposible, solicita el levantamiento delas medidas cautelares para que, de ese modo, pueda ser ejercitado el derecho de sufragio por todas las personas que han adquirido la nacionalidad española por aplicación de la Disposición Adicional 8ª.1.1 de la Ley 20/2022.
Ni siquiera se ha aportado, de los 163.020 electores nacionales españoles inscritos en el CERA, que han adquirido la nacionalidad por aplicación de la disposición adicional 8ª.1.1 de la Ley 20/2022, una cifra aproximada de los expedientes de aquéllos, que han sido desglosados. Es decir, se ha obviado por completo poner en conocimiento de esta Sala, el nivel de cumplimiento de la orden recibida. Las alegaciones presentadas por el Abogado del Estado y los informes adjuntados no aportan dato alguno que permitan, al menos, tener un conocimiento aproximado de la situación a la fecha de aprobación de este Auto, cuando, conforme a lo acordado en el punto (iii) del Auto de 10 de septiembre de 2026, las personas, cuya cifra desconocemos, que hayan acreditado los requisitos establecidos por la Disposición Adicional 8ª.1.1 de la Ley 20/2022 pueden obtener una certificación acreditativa de su condición de nacionales inscritos en el CERA, a los efectos de poder ejercitar su derecho de sufragio.
En estas circunstancias, persisten las razones que llevaron a esta Sala a adoptar una medida tan excepcional como la de acordar la suspensión cautelar de las inscripciones en el CERA y de los efectos electorales de las inscripciones ya realizadas, por falta de constancia absoluta del cumplimiento, siquiera aproximado del estado de la cuestión. No puede alegarse imposibilidad material de ejecución de una orden judicial cuando la causa del incumplimiento reside en la propia Administración responsable de cumplirla.»
T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 4A. – PMC 0001013_2026 0001 – AUTO – Est. Resolucion_ Firmada (1)
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